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Laurence Chunga Hidalgo
¿Por qué, según el art. 15 del Código Penal [peruano] la cultura es solo eximente y/o atenuante de responsabilidad? ¿Por qué si la Constitución Política, reconoce en el art. 149, que el derecho penal consuetudinario es parte “integrante” de nuestro sistema jurídico nacional no es utilizado, en todas sus posibilidades, al tiempo en que la justicia ordinaria juzga a una persona que pertenece a alguna comunidad campesina?. O ¿No sería mejor que siendo que el derecho penal ordinario y el derecho penal consuetudinario tiene fuentes disímiles, se organizan autónomamente y se realizan de forma diferente (mecanismos procesales), se intentará para efectos de la persecución del delito, se regule la competencia jurisdiccional a fin de que una pueda “inhibirse” y remitir a la otra jurisdicción materias que asuman por error o que signifiquen afectación de bienes jurídicos que sólo importan a uno u otro sistema cultural?
La situación jurídica del "culturalmente condicionado" frente al derecho penal |