La
situación jurídica
del "culturalmente
condicionado"
frente
al derecho penal
Laurence
Chunga Hidalgo*
1.
La Constitución
como parámetro
de actuación
Hacia
1903, Max E. Mayer expone
su doctrina denominada
“normas de cultura”,
en la que el autor señala
que el ordenamiento jurídico
es un orden de cultura
y lo antijurídico
se conceptualiza como
una infracción
a las normas de cultura.
La sociedad en consecuencia
es una comunidad de intereses
debidamente tutelados
bajo el concepto unitario
de cultura. Normas de
cultura, por tanto, son
órdenes y prohibiciones
por las que una sociedad
exige el comportamiento
de los individuos que
la conforman en razón
del interés común.
Textualmente: “es
antijurídica aquella
conducta que contradice
las normas de cultura
reconocidas por el Estado”
[Nota
1].
Es evidente que la breve
exposición planteada,
sugiere la existencia
de un Estado uni-nacional;
en el que el conjunto
de individuos comparten
una misma tradición
y evocan una misma cultura
[Nota
2].
El Perú, en cambio,
pese a la indivisibilidad
del Estado, se reconoce
como una nación
pluricultural [Nota
3];
lo que supone, en consecuencia,
que atendiendo a la cualidad
y cantidad de culturas
que lo conforman, en esa
medida se podrá
delimitar el número
de conductas antijurídicas,
dadas las distintas normas
de “culturas”
reconocidas. De hecho,
en nuestro país
existe una pluralidad
cultural en la que si
bien no existen grupos
étnicos puros,
sino que en ellos se reconoce
un mestizaje, éste
no es uniforme en los
distintos espacios sociales.
La multiplicidad de grupos
sociales con predominio
de uno u otro rasgo racial
o étnico, su distribución
en distintas y reconocidas
zonas geográficas,
el mantenimiento de sus
propios idiomas, la subsistencia
de sus métodos
de producción y
sus originales formas
de regulación social,
sus sistemas de valores
y creencias, permiten
el reconocimiento de grupos
con una identidad propia
y común a ellos,
distinta de las demás.
No obstante, dado el predominio
de la cultura occidental
y cristiana, las leyes
y la actuación
de la administración
pública siempre
está pensada y
realizada en los parámetros
culturales que ésta
supone.
Así, las normas
penales –Código
Penal de 1991- no
son sino expresión
material de la tutela
exigida por una fracción
de aquellas “normas
de cultura” que
jurídicamente reconoce
el Estado y; es que, por
el art. 149 de la Constitución
Política del Perú,
se reconoce el ejercicio
de funciones jurisdiccionales
a las comunidades campesinas
y nativas, lo que, en
buena cuenta, supone un
reconocimiento estatal
de parámetros normativo-culturales
distintos a los que justifican
y dan fundamento a la
ley penal ya señalada.
El artículo constitucional
acotado reconoce ministerio
jurisdiccional a las autoridades
de las comunidades campesinas
y nativas en todos los
ámbitos del derecho
–y en tanto que
no hay prohibición
alguna- alcanza al derecho
penal, siempre que se
actúe de conformidad
con su propio derecho
consuetudinario [Nota
4]
se ejerza dentro de su
ámbito territorial
comunal, se sujete al
respeto de los derechos
fundamentales y se ejerza
según los límites
que impone la ley [Nota
5].
Siendo así y reconduciendo
el tema hacia el derecho
penal, muy bien podríamos
indicar que en el Perú,
además del derecho
penal -cuyos conceptos
y normas se recogen en
nuestro Código
Penal y normas complementarias-
existen tantos “derechos
penales” como formas
culturales distintas existan
en el territorio nacional,
debidamente “materializados”
en aquello que la Constitución
Política, tiene
a bien denominar “derecho
consuetudinario”.
2.
Las “normatividades
penales” y sus fuentes
No
hay duda que quienes nos
hallamos bajo el imperio
del Código
Penal y sus normas
complementarias, reconocemos
que la ley es la única
fuente productora de normas
punitivas. Así
está reconocido
por el Art. II del Titulo
Preliminar del Código
Penal, cuando establece
“Nadie
será sancionado
por un acto no previsto
como delito o falta por
la ley vigente al momento
de su comisión
(…)”,
que en la exposición
doctrinaria penal se conoce
con el nombre de “principio
de legalidad”, que
a su vez, es expresión
de una de las notas fundamentales
del derecho penal: su
condición de derecho
“publico”,
en tanto que se reconoce
que “sólo
el Estado es capaz de
crear normas que definan
delitos e impongan sanciones”.
La ley, en consecuencia,
es la manifestación
de la voluntad colectiva
expresada mediante los
órganos constitucionales
en las que se definen
las acciones prohibidas
y sus respectivas sanciones
[Nota
6].
Siendo así, los
órganos constitucionales
llamados a dar la norma
penal, en primer término
es el Poder Legislativo,
y en segundo lugar, siempre
y cuando se respeten las
formalidades constitucionales,
el Poder Ejecutivo, en
vía de delegación
[Nota
7].
No obstante lo expuesto,
y atendiendo al tenor
del art. 149 de la Constitución
Política de Perú,
en que se reconoce el
derecho consuetudinario
y la jurisdicción
especial; nos preguntamos
¿Cuál es
la fuente del derecho
penal en el derecho consuetudinario
que rige la vida de las
comunidades campesinas
y nativas del Perú?
En estos espacios culturalmente
distintos ¿existen
otros órganos constitucionalmente
reconocidos como productores
de derecho penal?
El derecho comunal se
conceptualiza como “el
conjunto de normas jurídicas
de observancia general,
originadas en la costumbre
y la tradición,
que tiene por objeto la
regulación de las
interrelaciones familiares,
sociales, económicas
y culturales en que se
halla inmersa la comunidad
campesina (o nativa) atendiendo
a su propia racionalidad
y cosmovisión”
[Nota
8].
En este espacio, el conflicto
social no es ajeno a la
interrelación de
los individuos y, es evidente
que, el resquebrajamiento
de dichas normas, -las
más relevantes-
suponen un reproche o
“juicio de desvalor
de las conductas”
que a su vez, sí
se trata de aquellas más
intolerables y lesivas
[Nota
9],
requerirá de una
sanción, emparentada
a sus propias “normas
de conducta” y/o
sistemas de valores; y
en donde, la escrituralidad
no necesariamente es pieza
fundamental en la expresión
del derecho.
En estos espacios, el
papel que desempeña
la costumbre es distinto
al que ejerce en la justicia
ordinaria: se desempeña
como fuente principal
para la resolución
de conflictos al interior
de las comunidades campesinas.
La costumbre, entendida
como el conjunto de normas
jurídicas derivadas
de la repetición
constante de actos o prácticas
de la comunidad campesina,
adquiere preeminencia
al momento del ejercicio
de la jurisdicción
al interior de las comunidades
campesinas. Ya no sólo
se trata de la costumbre
praeter
legem
[Nota
10]
o secundum
legem
[Nota
11],
sino que por el artículo
149
constitucional y para
la regulación de
las relaciones internas
de las comunidades se
permite la aplicación
de la costumbre contra
legem [Nota
12],
por lo que la norma consuetudinaria
puede aplicarse –si
existiera– contra
el sentido del texto expreso
de una disposición
legislativa; así,
por ejemplo, las relaciones
sexuales con menores de
18 años no necesariamente
tienen carácter
delictuoso o muchos delitos
que según el código
penal se castigan
con pena privativa de
la libertad, para el derecho
comunal no necesariamente
se reprimen con penas
carcelarias, sino que
se castigan con penas
de distinta naturaleza
(trabajo forzoso, imposición
del cepo, multas a favor
del agraviado, cadena
ronderil, etc.) [Nota
13].
En pocas palabras, en
el derecho consuetudinario
se podría aplicar
todo tipo de costumbre,
las que secundan a la
ley, las que cubren los
vacíos y deficiencias
legales y las que van
contra la ley. Precisamente
para estas últimas
es que sirve la aplicación
del art. 149º de
la Constitución
[Nota
14].
Empero, el concepto “costumbre”
pareciera pierde dimensión
al sujetársele
a los límites mencionados
por el art. 149º:
el territorio y los derechos
fundamentales. Si a esto
añadimos, que la
autonomía con que
el derecho comunal regula
la vida social de las
comunidades campesinas
reconocida constitucionalmente,
está limitada por
el “marco que establece
la ley” [Nota
15],
entonces podríamos
concluir que a efectos
del sistema jurídico
nacional, el derecho consuetudinario
continúa siendo
una fuente de segundo
orden. Sin embargo, la
ley en tanto límite
a la autonomía
comunal, en los hechos
no supone menoscabo del
posicionamiento de la
costumbre en el derecho
comunal, puesto que, como
lo indica el art. 89 de
la Constitución,
la ley condiciona sus
usos laborales, administrativos
y organizacionales. No
impone limitación
a la resolución
de conflictos y menos
al derecho penal como
expresión del control
social formal.
En el Perú, en
consecuencia, la ley es
fuente primera y fundamental
del derecho penal ordinario;
pero lo es también
la costumbre en aquellos
espacios sociales y geográficos
donde el derecho consuetudinario
penal regula la determinación
de los delitos, las faltas
y las penas.
3.
La cultura como eximente,
atenuante o agravante
de responsabilidad
Castillo
Dávila, siguiendo
a Muñoz Conde,
dice “la
norma penal sólo
puede motivar al individuo
en la medida en que éste
puede conocer, a grandes
rasgos, el contenido de
sus prohibiciones, porque
si el sujeto no sabe que
su hacer esta prohibido,
no tiene ninguna razón
para abstenerse de su
realización; la
norma no le motiva y su
infracción, si
bien es típica
y antijurídica,
no puede atribuirse a
titulo de culpabilidad”
[Nota
16].
Nuestro sistema penal
exige que el agente conozca
que su conducta contradice
los requerimientos del
ordenamiento jurídico,
que su accionar se halle
prohibido jurídicamente,
y tal conocimiento no
precisa de conciencia
estricta del precepto
prohibitivo, sino debe
atenderse al conocimiento
que tiene “el hombre
medio” [Nota
17].
El conocimiento de lo
injusto es el elemento
principal y el que le
da la razón de
ser a la teoría
de la culpabilidad: la
atribución que
supone la culpabilidad
sólo tiene sentido
frente a quien conoce
que su actuación
es prohibida. Siendo así,
sin
la conciencia de lo injusto,
el comportamiento del
sujeto carece de culpabilidad”
[Nota
18].
No obstante lo dicho,
en una sociedad –como
la realidad del Perú-
donde coexisten distintas
culturas, con sus respectivos
sistemas de valores, es
posible, teórica
y fácticamente,
plantearse que existan
individuos, que aun pudiendo
conocer la ilicitud de
su actuación, no
se planteen dicho problema,
porque dicho hacer es
normal y permitido al
interior de su grupo social.
En esos casos se habla
de error de prohibición.
Obra en error de prohibición
el sujeto que creyendo
actuar lícitamente
perjudica el bien jurídico
tutelado. Una creencia
equivocada de su actuar
lícito puede provenir
o de la ignorancia de
que su comportamiento
está prohibido
por el ordenamiento jurídico
(ignorancia
legis),
o del pensamiento de que
le ampara una eximente
por justificación
que realmente no se da,
o porque dándose,
le otorga una amplitud
tal que supone haber obrado
dentro de los fueros de
la norma permisiva o,
finalmente, porque imagina
la concurrencia de circunstancias
ajenas al hecho que, si
por el contrario, concurriesen,
merituarían justificarlo
(error
iuris)
[Nota
19].
En nuestro derecho penal,
el Código
regula el error de prohibición
en el art.14 en que expresamente
indica: “El
error invencible sobre
la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción
penal, excluye la responsabilidad.
Si el error fuere vencible
se atenuará la
pena”
y, en el siguiente artículo
expresa, el denominado
“error del culturalmente
condicionado”: “el
que por su cultura o costumbres
comete un hecho punible
sin poder comprender el
carácter delictuoso
de su acto o determinarse
de acuerdo a esa comprensión
será eximido de
responsabilidad. Cuando
por igual razón,
esa posibilidad se halla
disminuida, se atenuará
la pena”.
Dice Villavicencio que
ordinariamente el error
de comprensión
del culturalmente condicionado
es un error de prohibición
que exime de responsabilidad
[Nota
20].
Entonces, nos preguntamos
¿Por qué
sí el error de
comprensión del
culturalmente condicionado
es un error de prohibición,
requiere de una redacción
propia? La exposición
de motivos nos da la respuesta:
se trata de una respuesta
política frente
a la heterogeneidad cultural
con el ánimo de
superar la infeliz terminología
usada por el Código
Maurtua, refiriéndose
a las personas culturalmente
distintas como salvajes,
indígenas semi-incivilizados,
degradados por el alcohol
y la servidumbre. Feliz
expresión que supera
las limitaciones de la
redacción anterior,
pero que a nuestros días,
denota una comparativa
descalificación
de los conceptos culturales
que intenta preservar.
Sociológica y antropológicamente
ha quedado demostrado
que, al comparar las culturas
no se puede calificar
unas respecto de otras
como “buenas”
o “malas”,
o –lo que es más
grave– como “mejores”
o “peores”.
Es decir no existen “niveles”
culturales, simplemente
las distintas culturas
“coexisten”
y, en el mejor de los
casos, se interrelacionan.
Siendo así, es
evidente que la pertenencia
de un sujeto a una determinada
cultura le condiciona
para entender y comprender
los usos y costumbres
que practican otros hombres
en una cultura diferente.
Tan condicionamiento no
está limitado tan
sólo “a la
comprensión del
carácter delictuoso
de una conducta de la
que es ajeno”, sino
que la posición
de pertenencia a otro
grupo social, le limita
en la “comprensión
del ordenamiento jurídico
(en su totalidad) del
otro”. En consecuencia
pudiera ocurrir que, un
sujeto “comprendiendo
el carácter delictivo
de una conducta”
(toda vez que es parte
de su sistema cultural)
se aproveche que no tiene
tal condición en
una sociedad coexistente
y culturalmente distinta,
y la realice a sabiendas
de que, en su fuero interno,
si lo es. Un teórico
ejemplo podría
clarificar mejor el tema:
en las comunidades rurales
campesinas, el valor de
las aves de corral es
tan alto que el hurto
o robo de las mismas puede
ser castigado con penas
muy severas, sometiendo
al autor de hurto a las
denominadas “cadenas
ronderiles” (obligación
de hacer vigilancia nocturna
durante varias semanas
ininterrupidas, con distintos
grupos de personas) y
sin embargo, de ocurrir
dicho acto dentro de nuestro
sistema penal “ordinario”,
ésta supondrá
la calificación
de “faltas”
y, en consecuencia, el
agente no será
penado con la misma gravedad
con que pudiera serlo,
si se sujetara al derecho
penal consuetudinario,
propio de su comunidad
de origen. Nos preguntamos,
entonces: ¿Por
qué, según
el art. 15 del Código
Penal, la cultura
es solo eximente y/o atenuante
de responsabilidad? ¿Por
qué si la Constitución
Política, reconoce
en el art. 149, que el
derecho penal consuetudinario
es parte “integrante”
de nuestro sistema jurídico
nacional [Nota
21]
no es utilizado, en todas
sus posibilidades, al
tiempo en que la justicia
ordinaria juzga a una
persona que pertenece
a alguna comunidad campesina?
[Nota
22].
O ¿No sería
mejor que siendo que el
derecho penal ordinario
y el derecho penal consuetudinario
tiene fuentes disímiles,
se organizan autónomamente
y se realizan de forma
diferente (mecanismos
procesales), se intentará
para efectos de la persecución
del delito, se regule
la competencia jurisdiccional
a fin de que una pueda
“inhibirse”
y remitir a la otra jurisdicción
materias que asuman por
error o que signifiquen
afectación de bienes
jurídicos que sólo
importan a uno u otro
sistema cultural?
En realidad, debemos precitar
que el art. 15 del Código
Penal, no supone de
ninguna forma el reconocimiento
de derecho consuetudinario
comunal. Por el contrario
es la reafirmación
del principio de legalidad
que sustenta al derecho
penal ordinario. En consecuencia,
las conductas que se realicen
por razones culturales,
licitas dentro de un ámbito
culturalmente distinto,
no son válidas
en cuanto se oponga a
las prescripciones prohibitivas
del derecho penal. La
conducta del agente “culturalmente
condicionado”, no
deja de ser calificada
como “antijurídica”;
lo que ocurre es que,
el desconocimiento de
dicha antijuridicidad
le exime de responsabilidad.
Entonces, ¿tiene
preeminencia el derecho
penal sobre el derecho
consuetudinario? Parece
que sí. Dicha preeminencia
¿supone una comparación
valorativa de las distintas
“culturas”
nacionales? Definitivamente.
Para terminar, el “condicionamiento
cultural” no sólo
puede ser advertido como
una causal de inculpabilidad,
sino que, en razón
de la importancia dada,
por la Constitución,
al derecho comunal, debe
ser evaluado como una
posible cualidad agravante
de la conducta de los
sujetos, siempre que,
ésta suponga un
aprovechamiento ventajoso
en clara lesión
o puesta en peligro de
bienes jurídicos
valiosos para la comunidad
nacional. Esto, evidentemente,
requerirá de un
mejor conocimiento de
nuestra realidad, en la
que para efectos de la
aplicación del
derecho penal ordinario,
exigirá de conocimientos
especiales, que permitan
dilucidar que conductas
pertenecen o no a determinados
ámbitos jurídicos
[Nota
23],
lo que exigirá,
entre otras cosas, por
ejemplo, la necesidad
de aplicación de
pericias antropológicas,
para determinar si una
persona pertenece a un
determinado sistema cultural
y/o pericias comunales,
a fin de establecer que
conductas pertenecen o
no a lo jurídicamente
permitido dentro de una
cultura [Nota
24].
Esto último es
materia ya, de otra disertación.
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