La
situación jurídica del "culturalmente
condicionado" frente
al derecho penal
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[Nota
1] Citado por JIMENEZ DE AZUA, Luis. La Ley y el
Delito. Principios de Derecho Penal. 13ª edic. Editorial
Sudamericana, Buenos Aires, 1984, p. 276. Muñoz Conde
prefiere decir “sistema de valores”. Cfr. MUÑOZ
CONDE, Francisco. Teoría General del Delito. 2da
edic. TEMIS, Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 122.
[Nota
2] MACKAY, Fergus, Los Derechos de los Pueblos Indígenas
en el Sistema Internacional. Asociación Pro Derechos
Humanos – Federación Internacional de Derechos
Humanos, Lima, 1999, p. 34. El autor señala “los
verdaderos Estados-nación (aquellos compuestos de
sólo una nación) son extremadamente raros”.
[Nota
3] YAÑEZ BOLUARTE, Carlos Hernán: “Análisis
de la Normativa sobre la Existencia Legal y Personalidad
Jurídica de las comunidades Nativas” en YAÑEZ
BOLUARTE, Carlos Hernán. Nosotros y los Otros. Avances
en la Afirmación de los Derechos de los Pueblos Indígenas
Amazónicos. Defensoría del Pueblo, Lima, 1998,
p. 14. Dice el autor que el reconocimiento de la pluralidad
étnica y cultural de la nación peruana supone
también la aceptación de la alteridad ligada
a formas distintas de concebir la vida y a sistemas de comprensión
diferentes de los de la cultura occidental.
[Nota
4] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Tratamiento Judicial
de la Diversidad Cultural y la jurisdicción Especial
en el Perú”. Ponencia presentada en el Congreso
Internacional de Antropología Jurídica y Derecho
Consuetudinario, organizado por Asociación Internacional
de Antropología Jurídica y Pluralismo Legal
y por la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica,
realizado en Arica, del 13 al 17 de marzo de 2000. También
puede verse en: http://geocities.com.alertanet/ryf-arica2.vf.htm.
[Nota
5] La ley como límite de la función
jurisdiccional no se deduce del art. 149 de la Constitución,
sino que éste se deriva de una lectura sistemática
del texto constitucional, específicamente el art.
89 que expresamente impone a la ley como el marco genérico
en el que se acota la autonomía comunal, convirtiéndose,
en consecuencia, en límite indirecto de la función
jurisdiccional. CHUNGA HIDALGO, Laurence. El Derecho Consuetudinario
de las Comunidades Campesinas: Articulo 149 de la Constitución
Política del Perú. Estudio Histórico
Jurídico. (Tesis para optar el titulo de abogado).
Universidad de Piura, Piura, 2001, p. 131. Tal limitación,
sin embargo, dado el reconocimiento de la pluriculturalidad
no debe imponerse coactivamente, sino que ha de suponer
un dialogo intercultural. Rubio y Ballesteros dicen que
“la intromisión legislativa, en la medida de
lo posible debe evitarse”. Cfr. RUBIO CORREA, Marcial
y BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución y Sociedad
Política, 2da edic. Mesa Redonda Editores, Lima,
1983, p. 587.
[Nota
6] JIMENEZ DE AZUA, o.c. p. 19.
[Nota
7] VILLAVICENCIO TERREROS; Felipe. Código
Penal. Cultural Cuzco Editores, Lima, 1992, p.41. Respecto
de la ley como fuente del derecho penal, el autor nacional
señala que si bien se suele afirmar que la ley es
la única fuente formal, directa e inmediata, lo cierto
es que son también fuentes del derecho penal, la
costumbre, los principios generales del derechos y los tratados
internacionales que se han incorporado al ordenamiento jurídico
interno.
[Nota
8] Cfr. CHUNGA HIDALGO, o.c. p. 142. Cfr. PEÑA
JUMPA, Antonio. Justicia Comunal en los Andes del Perú.
El Caso de Calahuyo. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 1998, p. 317.
[Nota
9] Cfr. MUÑOZ CONDE,
o.c. p. 31.
[Nota
10] Es decir, llena un vacío o una deficiencia
de la legislación y se aplica siempre que no sea
contraria a la moral, al orden público. Es en este
sentido que se aplica el derecho consuetudinario según
el art. 139º inc. 8 de la Constitución.
[Nota
11] Es decir, la ley se refiere a la costumbre, y
esta secunda lo mandado por la ley, especificándolo
o concretizándolo. La costumbre secundum legem, en
realidad no actúa como tal sino que sigue el sentido
de la ley, y por tanto no tiene ninguna relevancia como
fuente jurídica formal, más allá de
ser un medio de constatación de la eficacia legal.
Cfr. ALZAMORA VALDEZ, Mario, Introducción a la Ciencia
del Derecho, 6ta edic., SESATOR, Lima, 1975, p. 233.
[Nota
12] Probablemente el término “contra
legem” sea equivoco y lleve a confusión,
en tanto que si la misma Constitución
permite la realización del derecho consuetudinario,
entonces no puede ser considerado “contra
legem”, pero si comparamos el derecho ordinario
y el derecho comunal, constataremos que muchas costumbres
comunales no necesariamente coinciden con lo preceptuado
por el derecho ordinario y ese sentido es posible la existencia
de conductas reguladas de forma contradictoria.
[Nota
13] Cfr. Art. 10º inc 2 del Convenio
169 de la OIT: “Deberá darse preferencia
a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.
[Nota
14] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución
Política de 1993, Tomo V, Pontificia Universidad
Católica del Perú. Fondo Editorial 1999, Lima,
1999, p. 200.
[Nota
15] Art. 89º de la Constitución
Política de 1993: "Las Comunidades Campesinas
y Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de las
tierras, así como en lo económico y en lo
administrativo dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el
caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades
Campesinas y Nativas".
En las discusiones plenarias para la aprobación de
la Constitución
de 1979, Valle Riestra sostenía que normas que
las comunidades campesinas se promulgan para sí mismas
a efectos de su organización comunal, económica
y administrativa tienen un carácter sui generis consuetudinario.
Dicho reconocimiento implícito, no literal, en el
texto constitucional, se reitera en la Constitución
vigente.
[Nota
16] CASTILLO DAVILA, William Paco. Teoría
General del Hecho Punible. 1ª edic. Imprenta Grafica
D`ayanis. Lima, 2000, p. 414.
[Nota
17] PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de
Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General.
Tomo I, p. 431. Bastará con que el agente tenga motivos
suficientes par saber que el hecho cometido está
“jurídicamente prohibido” y es contrario
a las normas más elementales de convivencia.
[Nota
18] CASTILLO DAVILA, o.c. p. 414. Muñoz Conde,
lo expresa positivamente: “actúa culpablemente,
quien comete un acto antijurídico pudiendo actuar
de modo distinto, es decir conforme a derecho”. MUÑOZ
CONDE, o.c. p. 99.
[Nota
19] ARMAZA GALDOS, Julio. “El Error de Prohibición”
en Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol.
50. Lima, 1993. p. 42.
[Nota
20] VILLAVICENCIO TERREROS, o.c. p. 98. En el mismo
sentido: HURTADO POZO, José. “Art. 15 del Código
Penal Peruano: Incapacidad de Culpabilidad por razones
culturales o error de comprensión culturalmente condicionado”,
en Anuario de Derecho Penal, 2003. Luis Francia en cambio
señala el error del culturalmente condicionado, es
una forma distinta del error de prohibición. Cfr.
FRANCIA, Luis. “Sistema Penal y Pluralismo Jurídico.
Lineamientos para Interpretar la Ley Peruana”, ponencia
expuesta en el “Foro Internacional de Jurisdicción
Especial y Derecho Consuetudinario- Justicia Comunal. Taller
sobre Derecho Penal y Multiculturalidad”. Lima, marzo
2001, en www.alertanet.org/F2b-LFrancia.htm
[Nota
21] CHUNGA HIDALGO, o.c. p.
169 y ss.
[Nota
22] Es una práctica muy frecuente que jóvenes
provenientes de zonas alto andinas, en edad adolescente
y/o en los límites de la adultez, asuman compromisos
maritales de conformidad con la institución consuetudinaria
del servinacuy, propia
de su sistema cultural –en la que además, es
posible la separación, sin mayor dilaciones-, sin
embargo, en aquellos espacios donde es posible la interacción
cultural, ocurrido algún problema de pareja o de
ocurrir problemas entre el varón y los familiares
de la mujer y; para agravar el asunto, de ocurrir la separación,
los familiares de la joven, suelen acudir a los juzgados
penales a fin de interponer denuncias por delito de secuestro
y violación de menor de edad. En más de una
oportunidad se ha condenado a jóvenes, aduciendo
la imposibilidad de la aplicación del error de prohibición
o del art. 15, señalándose que las interrelaciones
culturales, hacen que el acusado “deba actuar de forma
diferente”.
[Nota
23] Sobre todo, si como hemos dicho al empezar, que
es posible la existencia de, además del derecho ordinario,
más de un derecho consuetudinario comunal.
[Nota
24] Cfr. CASTRO BERMUDEZ, Jaime “La peritación
antropológica como auxilio de la justicia”,
p. 2 y ss. En www.colciencias.gov.com