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SUPREMA CORTE
DE LOS ESTADOS
UNIDOS
Medellín
v. Texas
Traducción
de Mercedes
de Urioste
Sentencia
05-08-2008
Texto
original en
inglés
Sobre
este tema,
véanse
los casos
de la misma
Corte, Breard
v. Green,
Sanchez-Llamas
v. Oregon,
Medellín
v. Texas (marzo
2008).
Asimismo,
Corte Interamericana
de Derechos
Humanos, "El
Derecho a
la Información
sobre la Asistencia
Consular en
el Marco de
las Garantías
del Debido
Proceso Legal".
Opinión
Consultiva
OC-16/99,
de 01-10-1999.
Serie A No.
16.
Véase
en Internet:
Peter Bekker
y Keith Highet,
“International
Court of Justice
Orders United
States to
Stay Execution
of Paraguay
National in
Virginia”,
en ASIL Insight,
abril de 1998
; “Consular
Notification
and Access:
Instructions
for Federal,
State, and
Local Law
Enforcement
and Other
Officials
Regarding
Foreign Nationals
in the United
States and
the Rights
of Consular
Officials
to Assist
Them”,
Departamento
de Estado
de los Estados
Unidos, Publicación
No. 10518,
enero de 1998;
José
Humberto Castro
Villalobos,
"La
notificación
consular y
el derecho
internacional". Jesse Townsed, "Medellin stands alone: common law nations do not show a shared postratification understanding of ICJ", en The Yale Journal of International Law, verano de 2009, vol 34, n° 2, pp 463/499.
Syllabus
José
Ernesto Medellín
pide la suspensión
de su ejecución
con base en
la pretensión
de que el
Congreso o
la Legislatura
estadual de
Texas pueden
resolver acordar
un valor determinante
a las decisiones
de la Corte
Internacional
de Justicia
(CIJ) a fin
de establecer
que una violación
a la Convención
de Viena a
las Relaciones
Consulares
justifica
la anulación
de la sentencia
dictada en
este caso.
Conforme principios
que se encuentran
bien arraigados,
la posibilidad
de que dichos
organismos
tomen esta
decisión
es excesivamente
remota como
para justificar
que esta Corte
suspenda la
condena impuesta
por los tribunales
de Texas.
Por otra parte,
ni el Presidente
ni el Gobernador
de Texas nos
han manifestado
que exista
alguna probabilidad
de que el
Congreso o
la Legislatura
estadual vayan
a actuar de
ese modo.
Corresponde
al Congreso
la decisión
de implementar
o no las obligaciones
asumidas en
un tratado
como éste,
que no tiene
per
se
la fuerza
y efectos
del derecho
interno que
resultan necesarios
para dejar
sin efecto
la sentencia
dictada o
la que se
dicte. Por
otra parte,
en los cuatro
años
transcurridos
desde que
la CIJ adoptó
su decisión
y los cuatro
meses que
pasaron desde
que resolvimos
Medellín
v. Texas,
en el Congreso
esta cuestión
sólo
ha dado lugar
a la presentación
de un proyecto
de ley. Esta
falta de acción
condice con
la decisión
adoptada,
en 2005, por
el Presidente
de la Nación,
conforme a
la cual los
Estados Unidos
han dejado
de estar sujetos
a la jurisdicción
de la CIJ
en relación
a las cuestiones
que se susciten
en términos
de la Convención.
El primer
presupuesto
de cualquier
suspensión
y, de hecho,
de la presunción
de que el
Congreso o
la Legislatura
pueden intervenir
en este proceso,
sería
que la confesión
del peticionante
haya sido
obtenida en
forma ilegal.
Esto es altamente
improbable
tanto en términos
del derecho
interno como
del derecho
internacional.
Los otros
argumentos
tendientes
a demostrar
que una violación
a la Convención
constituye
fundamento
suficiente
para declarar
la invalidez
de la sentencia
estadual (e.g.
asesoramiento
jurídico
inadecuado)
también
resultan insustanciales
por las razones
expuestas
en nuestra
sentencia
anterior.
El Ministerio
de Justicia
de los Estados
Unidos está
bien al tanto
de la tramitación
de este proceso
y no ha optado
por pedir
nuestra intervención.
Su silencio
no es sorprendente:
los Estados
Unidos no
han modificado
su posición
de que el
peticionante
no se vio
perjudicado
por carecer
de acceso
a su consulado.
Por lo tanto,
se deniegan
la solicitud
de revocación
y suspensión,
y la suspensión
de ejecución
de la pena
de muerte
presentada
al Justice
Scalia y que
éste
remitió
a la Corte.
Disidencia
del Justice
Stevens
Hace unos
meses llegamos
a la conclusión
de que ni
el Presidente
de los Estados
Unidos ni
la CIJ tenían
atribuciones
para exigir
a Texas determinar
si su violación
a la Convención
de Viena
ha perjudicado
al peticionante.
Si bien allí
coincidí
con la decisión
adoptada por
la mayoría,
escribí
en forma separada
para dejar
en claro mi
criterio de
que Texas
conserva el
poder -en
realidad,
la obligación
en términos
del derecho
internacional-
de reparar
la violación
potencialmente
importante
a las obligaciones
asumidas por
los Estados
Unidos en
los tratados,
identificadas
en el Memorando
que el Presidente
dirigió
al Procurador
General.
Dado que Texas
no ha adoptado
medidas para
hacer frente
a las serias
implicancias
de este asunto
vinculadas
a la seguridad
nacional y
a la política
exterior,
considero
que debemos
pedir la opinión
del Solicitor
General,
que alegó
la causa en
nombre del
Poder Ejecutivo
en etapas
anteriores
de este proceso,
antes de autorizar
a dicho Estado
a llevar adelante
la ejecución.
Tal como expliqué
en mi voto
de marzo,
"el costo
de cumplir
con la sentencia
de la CIJ
sería
mínimo
para Texas,
particularmente
dado lo remota
qie resulta
de la posibilidad
de que la
violación
a la Convención
realmente
haya perjudicado
al peticionante".
"Por
otro lado,
los costos
de negarse
a cumplir
la sentencia
de la CIJ
son importantes.
Todos los
miembros de
la Corte y
el Presidente
coinciden
en que la
inobservancia
va a poner
en riesgo
el interés
'claramente,
de jerarquía
superior'
de los Estados
Unidos"
en "garantizar
el cumplimiento
recíproco
de la Convención,
proteger las
relaciones
con los gobiernos
extranjeros,
y demostrar
respeto por
el rol que
cumple el
derecho internacional"
(id). Teniendo
en cuenta
estos riesgos
y dado que
el peticionante
ha estado
condenado
a muerte desde
hace 14 años,
parece sólo
prudente esperar
un corto tiempo
para garantizar
una consideración
adecuada de
los criterios
del Ejecutivo.
Al hacer un
balance del
honor de la
Nación
y de la modesta
carga de una
corta postergación
para asegurar
que la violación
es inevitable,
me convenzo
de que debería
hacerse lugar
a la solicitud
de la suspensión. Disidencia
del Justice
Souter
En Medellín,
me adherí
a la disidencia
del Justice
Breyer y aquí
invoco la
regla de que
es razonable
adherirse
a una disidencia
a lo largo
de todo el
período
de sesiones
en que se
formuló
(ver North
Carolina v
Pearce
(395 US 711,
744 -1969-,
voto individual
y disidencia
parcial del
Justice
Harlan). Pero
la única
oportunidad
de aplicar
las disposiciones
del tratado
que esa disidencia
consideró
actualmente
ejecutables
es mediante
la acción
de los otros
Poderes del
Gobierno.
Se ha presentado
en el Congreso
un proyecto
de ley sobre
este tema
y el Gobierno
ha comunicado
a la CIJ que
va a tomar
otras medidas
para dar cumplimiento
a la sentencia
dictada por
ese tribunal
en relación
a la condena
de Medellín
(Request
for Interpretation
of the Judgment
of 31 March
2004 in the
Case Concerning
Avena and
Other Mexican
Nationals
(Mex. v US),
2008 I.C.J.
N° 139
¶ 37
(Orden de
16 de julio).
En consecuencia,
yo haría
lugar a la
suspensión
solicitada
por el período
que resta
del período
de sesiones,
a fin de permitir
que el Solicitor
General
nos actualice
sus puntos
de vista y
de dar tiempo
al Congreso
para que adopte
cualquier
acción
que pueda
afectar la
forma de resolver
este caso.
Disidencia
de la Justice
Ginsburg
Yo haría
lugar a la
suspensión
de la ejecución.
En respuesta
al pedido
de México
de medidas
provisionales
presentado
ante la CIJ,
los Estados
Unidos sostuvieron
que "contrariamente
a lo que sugiere
México,
los Estados
Unidos no
creen necesario
hacer ulteriores
esfuerzos
para implementar
la sentencia
que esta Corte
dictó
en Avena y...
seguirán
trabajando
para dar pleno
efecto a esa
decisión,
incluso en
cuanto atañe
al caso del
Sr. Medellín".
(Request
for Interpretation
of the Judgment
of 31 March
2004 in the
Case
Concerning
Avena and
Other Mexican
Nationals
(Mex. v US),
2008 I.C.J.
N° 139
¶ 37
(Orden de
16 de julio).
Yo solicitaría
la presentación
de la aclaración
que muy recientemente
formuló
el Solicitor
General
ante el mencionado
Tribunal Internacional
y suspendería
el tratamiento
de las peticiones
articuladas
por Medellín
hasta la recepción
y consideración
de la misma.
Disidencia
del Justice
Breyer
La CIJ ha
sostenido
que un tratado
suscripto
por los Estados
Unidos firmaron,
a saber, la
Convención
de Viena sobre
Relaciones
Consulares,
no permite
ejecutar a
este acusado
sin previamente
determinar
si la violación
por parte
del Estado
de Texas de
la obligación
convencional
de notificarle
su derecho
a consultar
al cónsul
mexicano constituyó
un error irrelevante
respecto de
la validez
de la sentencia
(harmless
error)
Case
Concerning
Avena and
Other Mexican
Nationals
(Mex. v US),
2004 I.C.J.
61-64 (sentencia
de 31 de marzo).
Los Estados
Unidos han
aceptado que
las sentencias
de la Corte
Internacional
de Justicia
tengan "efecto
vinculante
entre las
partes, en
relación
a un caso
determinado".
Carta
de las Naciones
Unidas,
art. 59. El
Presidente
de los Estados
Unidos llegó
a la conclusión
de que los
tribunales
domésticos
deben ejecutar
esta sentencia
específica
de la CIJ.
Memorando
al Procurador
General del
28-2-2005,
Anexado al
Pedido de
Certiorari
en Medellin
v Texas.
Si bien en
Medellin
v. Texas
(resuelto
por 6 votos
contra 3),
esta Corte
reconoció
que los Estados
Unidos están
obligados
por el Tratado
a cumplir
la decisión
de la CIJ
en términos
del derecho
internacional,
también
sostuvo que
dicha sentencia
no tenía
un efecto
automáticamente
vinculante
en los tribunales
norteamericanos,
en términos
del derecho
interno,
hasta tanto
el Congreso
no apruebe
alguna norma
que así
lo establezca.
Para llegar
a esta conclusión,
tanto la mayoría
como los disidentes
de esta Corte,
reconocimos
la ejecución
de Medellín
violaría
nuestras obligaciones
internacionales
si se realizaba
sin la tramitación
de los procedimientos
ulteriores
que la CIJ
juzgó
necesarios.
El peticionante,
cuya ejecución
está
programada
para esta
noche, ahora
nos pide que
suspendamos
la ejecución
para dar al
Congreso la
oportunidad
de actuar
para sanear
el defecto
jurídico
que esta Corte
encontró
en la
sentencia
de marzo dictada
en el caso
Medellín.
Considero
que hay varios
factores que
aconsejan
hacer lugar
a esa postergación.
Primero, después
de que esta
Corte resolvió
Medellín,
México
volvió
a ocurrir
a la CIJ para
solicitar
que esta Nación
cumpliera
con sus obligaciones
internacionales,
y la CIJ solicitó
a los Estados
Unidos "que
adopte todas
las medidas
necesarias
para garantizar
que (los ciudadanos
mexicanos)
no sean ejecutados
'a menos y
hasta tanto'
tengan acceso
a una revisión
y reconsideración"
que se compadezca
con la anterior
decisión
adoptada en
Avena. Ver
Request
for Interpretation
of the Judgment
of 31 March
2004 in the
Case Concerning
Avena and
Other Mexican
Nationals
(Mex. v US),
2008 I.C.J.
N° 139
¶ 80,
(Orden de16
de julio).
Segundo. Se
han presentado
en el Congreso
proyectos
de ley tendientes
a obtener
la aprobación
legislativa
que resulta
necesaria
para transformar
nuestras obligaciones
internacionales
en derecho
interno con
efecto vinculante.
Ver Avena
Case Implementation
Act of 2008,
H.R. 6481,
110th Congr.
2d Sess (2008)
(remitido
a la comisión
el 14-7-2008).
Tercero. Hasta
que se dictó
la sentencia
Medellín,
el Congreso
pudo no haber
percibido
la necesidad
de adoptar
normas adicionales
en relación
a esta cuestión.
Esa circunstancia,
sumada a la
proximidad
de la elección
presidencial,
han hecho
ineludiblemente
necesarios
más
que unos pocos
días
o semanas
para que el
Congreso determine
si va a aprobar
las normas
que se le
han propuesto.
Cuarto. Permitir
que esta ejecución
proceda en
forma inmediata
pone a los
Estados Unidos
irremediablemente
en violación
del derecho
internacional
y viola las
promesas hechas
en nuestros
tratados.
Quinto. El
Presidente
de los Estados
Unidos destacó
la importancia
de cumplir,
en este caso,
las obligaciones
que asumimos
en el tratado.
Esta circunstancia,
considerada
en el marco
de las atribuciones
que tiene
el Presidente
para conducir
las relaciones
internacionales,
torna pertinente
la consideración
del criterio
que en esta
materia tiene
el Poder Ejecutivo;
y
Sexto. Los
miembros de
esta Corte
parecen tener
criterios
muy diferentes
en cuanto
a lo que aquí
está
en discusión.
Según
mi opinión,
la cuestión
planteada
-a la que
la mayoría
describe como
"el primer
presupuesto"-,
no consiste
en si se obtuvo
una confesión
ilegal del
peticionante,
sino si los
Estados Unidos
van a cumplir
con su obligación
internacional
de ejecutar
la decisión
de la CIJ.
Esta requiere
de trámites
adicionales
para determinar
si una admitida
violación
a la Convención
de Viena (a
saber, la
omisión
por parte
de Texas de
informar al
peticionante
los derechos
que le confiere
dicho acuerdo),
resulta o
no inofensiva
(harmless).
Tampoco creo
que la mayoría
esté
en lo cierto
cuando da
a entender
que el Congreso
ha tenido
cuatro años
para considerar
esta cuestión.
Ver ibid ("Por
otra parte,
en los cuatro
años
que han transcurrido
desde que
la CIJ dictó
su sentencia
y los cuatro
meses que
pasaron desde
que resolvimos
Medellín
v. Texas,
en el Congreso
la cuestión
no ha merecido
más
que la presentación
de un proyecto
de ley").
Por el contrario,
hasta que
esta Corte
dictó
la sentencia
en Medellín,
hace unos
pocos meses,
un miembro
del Congreso
razonablemente
pudo pensar
que no había
necesidad
de aprobar
nuevas normas
dado que las
disposiciones
relevantes
del tratado
eran autoejecutivas.
No es realista
creer que
el Congreso
haya podido
actuar en
un período
desólo
unas pocas
semanas para
aprobar la
legislación
necesaria.
Según
mi opinión,
deberíamos
solicitar
el criterio
del Solicitor
General
(que bien
podría
aclarar estas
cuestiones)
y acordar
una suspensión
suficientemente
extensa como
para poder
prestarle
una consideración
cuidadosa,
así
como a as
otras presentaciones
y materiales
existentes
en estas actuaciones.
Dado que un
número
suficiente
de Justices
(4) ha votado
por pedir
esos dictámenes,
es particularmente
decepcionante
que ninguno
de los miembros
de la mayoría
haya demostrado
su deseo de
dar un voto
de cortesía
para una suspensión,
a fin de que
podamos considerar
los criterios
del Solicitor
General
cuando los
recibamos.
Tal como están
las cosas,
el pedido
va a resultar
abstracto
luego de la
ejecución
del peticionante,
ejecución
que, como
he dicho,
pondrá
a esta Nación
en violación
del derecho
internacional.
Por esas razones,
respetuosamente
disiento.
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