SUPREMA
CORTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS
Sánchez-Llamas
v Oregon
conjuntamente
con Bustillo
v. Jhonson
Traducción
de Mercedes
de Urioste
Sentencia
de 28-06-2006
Texto
en inglés
En relación
a este tema,
véanse
los casos
de la misma
Corte, Breard
v. Green,
Medellín
v. Texas (marzo
2008), Medellín
v. Texas (agosto 2008)
Asimismo,
Corte Interamericana
de Derechos
Humanos, "El
Derecho a
la Información
sobre la Asistencia
Consular en
el Marco de
las Garantías
del Debido
Proceso Legal".
Opinión
Consultiva
OC-16/99,
de 01-10-1999.
Serie A No.
16
Véase
en Internet:
Peter Bekker
y Keith Highet,
“International
Court of Justice
Orders United
States to
Stay Execution
of Paraguay
National in
Virginia”,
en ASIL Insight,
abril de 1998
; “Consular
Notification
and Access:
Instructions
for Federal,
State, and
Local Law
Enforcement
and Other
Officials
Regarding
Foreign Nationals
in the United
States and
the Rights
of Consular
Officials
to Assist
Them”,
Departamento
de Estado
de los Estados
Unidos, Publicación
No. 10518,
enero de 1998;
José
Humberto Castro
Villalobos,
"La
notificación
consular y
el derecho
internacional".
Syllabus
Sánchez
Llamas hirió
con un arma
a un policía
durante un
enfrentamiento.
La policía
lo arrestó
y le dió
las “advertencias
Miranda”,
tanto en inglés
como en español,
pero no le
informó
su derecho
a pedir que
se notificara
su arresto
al consulado
mexicano.
Posteriormente,
lo interrogó
con la asistencia
de un intérprete.
En esa circunstancia,
Sánchez
Llamas admitió
la comisión
de varios
actos incriminatorios.
Entonces,
antes del
juicio, su
defensor solicitó
la supresión
de esas declaraciones,
alegando que
habían
sido realizadas
en forma involuntaria
y en violación
a lo dispuesto
por el art.
51 de la Convención
de Viena de
Relaciones
Consulares (Convención),
pero esta
petición
fue denegada.
El juicio
continuó
y el juez
de primera
instancia
condenó
a Sánchez
Llamas a veinte
años
de prisión
por tentativa
de homicidio
agravado.
La cámara
estadual de
apelaciones
confirmó
esta decisión.
La Suprema
Corte estadual
también
mantuvo este
criterio,
sosteniendo
que el art.
36 “no
crea derechos
de acceso
o notificación
consular cuyo
cumplimiento
un acusado
pueda exigir
judicialmente
en el trámite
de un proceso”.
Mario Bustillo,
ciudadano
de Honduras
fue acusado
por varias
personas de
haber golpeado
con un bate
de baseball
a un joven
que había
fumado marihuana,
a la salida
de un restaurante
de una ciudad
de Virginia.
A consecuencia
de ese golpe,
la víctima
murió.
Bustillo fue
apresado y
procesado
por homicidio.
Las autoridades
norteamericanas
no le informaron
que podía
pedir la notificación
de su detención
al consulado
de Honduras.
En el juicio,
su defensor
alegó
que el autor
del delito
no había
sido Bustillo,
sino por otro
ciudadano
hondureño
apodado Sirena,
que había
tomado un
vuelo a Honduras
el mismo día
en que la
víctima
había
fallecido.
Esta teoría
no prosperó,
el jurado
encontró
a Bustillo
culpable de
homicidio,
y se lo condenó
a treinta
años
de prisión.
Su defensa
apeló
esta decisión
invocando
la violación
del art. 36
de la Convención y afirmando
que si el
consulado
hubiera conocido
su detención
seguramente
hubiera buscado
a Sirena en
Honduras.
Asimismo denunció
que su primer
abogado defensor
tampoco le
había
hecho conocer
este derecho.
El consulado
de Honduras
presentó
una manifestación
de que, en
caso de haber
sido notificado,
hubiera prestado
asistencia
a Bustillo.
El tribunal
desestimó
el agravio
fundado en
el art. 36
de la Convención con base en
que el planteo
resultaba
inoportuno
por no haber
sido formulado
antes del
interrogatorio
policial,
del juicio,
ni en la apelación.
La Suprema
Corte de Virginia
no encontró
ningún
error reversible.
Ambos condenados
interpusieron writs
of certiorari ante la Suprema
Corte de los
Estados Unidos,
la cual los
resolvió
en una misma
sentencia.
SE
DECIDIÓ: se confirman
las sentencias
objeto de
recurso. Aun
asumiendo,
sin decidirlo,
que la Convención crea derechos
exigibles
judicialmente,
la supresión
de una prueba
no constituye
un remedio
adecuado para
una violación
del art. 36,
y un Estado
puede aplicar
sus normas
ordinarias
relativas
a los defectos
procesales
(procedural
default rules).
(a) Dado que los
peticionantes
en ningún
caso tienen
derecho a
una reparación,
esta Corte
no necesita
decidir si
la Convención otorga a las
personas derechos
exigibles
judicialmente,
pero asume,
sin decidirlo,
que el art.
36 si lo hace.
(b) Ni la Convención ni los precedentes
de esta Corte
que aplican
la regla de
exclusión
brindan sustento
a la pretensión
de suprimir
las declaraciones
que un acusado
ha hecho a
la policía,
como forma
de remediar
una violación
al art. 36.
La Convención no prescribe
remedios específicos
para los casos
en que se
ha producido
una violación
a la mencionada
norma internacional
y deja expresamente
librada la
forma de implementación
a la legislación
doméstica.
Rechazamos
la pretensión
de Sanchez-Llamas
de que la
supresión
resulta apropiada
en términos
del derecho
norteamericano
y que es necesario
que esta Corte,
en ejercicio
de sus atribuciones,
cree remedios
para hacer
valer el derecho
federal en
los procesos
criminales
que tramitan
en sede estadual.
“Resulta
incuestionable
que no tenemos
poder supervisor
sobre los
tribunales
estaduales”.
Conf. Dickerson
v United States
(530 US 428
-2000-). Los
casos relativos
a la regla
de exclusión
en que Sanchez-Llamas
principalmente
se funda resultan
inaplicables
porque se
basan en el
poder de supervisión
que esta Corte
tiene sobre
los tribunales
federales.
Las atribuciones
de esta Corte
para crear
un remedio
que sea aplicable
por los tribunales
estaduales
deberían,
por lo tanto,
surgir del
propio tratado.
Cuando un
tratado prevé
un remedio
judicial específico,
los tribunales
deben aplicarlo
como una exigencia
del derecho
federal. Comparar, e.g. con United
States v Giordano (416 US 505,
en pp 524/525
-1974-). Pero
cuando no
hace esa previsión,
expresa ni
implícitamente,
no corresponde
que los tribunales
federales
se la impongan
como creación
legislativa
propia. Aún
en el caso
de que la
expresión
“pleno
efecto”
incluida en
el art. 36.2
implícitamente
requiera la
existencia
de un remedio
judicial,
como pretende
Sanchez-Llamas,
ese artículo
también
exige que
los derechos
reconocidos
en el art.
36.1 se ejerzan
conforme al
derecho doméstico.
En términos
de nuestro
derecho interno,
la regla de
exclusión
no es un remedio
que esta Corte
aplique con
ligereza.
Ella ha sido
principalmente
usada para
disuadir ciertas
violaciones
a las Enmiendas
IV y V,
tales como
los allanamientos
y requisas
–véase Mapp
v Ohio (367 US 643,
en pp. 655/657
-1961-) y
las confesiones
obtenidas
en violación
al derecho
a no autoincriminarse
o al debido
proceso. Véase Dickerson, supra,
en p. 435.
El art. 36
no tiene vinculación
alguna con
los allanamientos
ni con los
interrogatorios
y, en los
hechos, no
garantiza
a los acusados
ninguna asistencia.
Sólo
asegura a
los ciudadanos
extranjeros
el derecho
a que se informe
su arresto
o detención
a su consulado,
pero no a
que éste
intervenga
ni a que la
policía
suspenda sus
investigaciones
hasta que
se haga esa
notificación
o intervención.
Por otra parte,
es improbable
y nada frecuente,
que la omisión
de informar
a un acusado
los derechos
que le acuerda
el art. 36
dé
lugar a confesiones
inadmisibles
–-conf. Watkins
v. Sowders (449 US 341,
en p. 347
-1981-)- o
que acuerde
a la policía
alguna ventaja
práctica
para obtener
pruebas incriminantes
(conf. Elkins
v United States,
364 US 206,
en p. 217
-1960-). La
supresión
sería,
además,
un remedio
muy desproporcionado
para una violación
al art. 36.
Los derechos
que, según
Sanchez-Llamas,
protege este
artículo
se encuentran,
de hecho,
garantizados
por otras
normas constitucionales
y legales
que prohíben
la autoincriminación.
Finalmente,
la supresión
no constituye
el único
medio de vindicar
los derechos
del art. 36.
Por ejemplo,
las alternativas
diplomáticas
–vías
principales
de ejecutar
la Convención
de Viena-
siempre quedan
abiertas.
(c) Los
Estados pueden
sujetar el
tratamiento
de las pretensiones
fundadas en
el art. 36
a las mismas
reglas relativas
a los defectos
procesales
(procedural
default rules)
que generalmente
aplican a
otras demandas
basadas en
el derecho
federal.
Esta cuestión
se rige por
el holding
de la Corte
en el caso Breard
v Greene (523
US 371, en p. 375
-1998-), conforme
al cual la
omisión
por parte
de un peticionante
de plantear
una pretensión
fundada en
el art. 36
ante un tribunal
estadual le
impide hacerlo
en un posterior
trámite
federal de
habeas corpus.
Rechazamos
las dos razones
esgrimidas
por Bustillo
para demostrar
que Breard
no determina
la decisión
a tomar en
este caso.
Primero, afirma
que, en Breard,
el holding relativo al
defecto procesal
era innecesario
a los fines
de la adopción
de esa decisión,
puesto que
el allí
peticionante
no podía
demostrar
haber sufrido
ningún
perjuicio
por el incumplimiento
de la norma
internacional,
y porque,
en cualquier
caso, la posteriormente
aprobada Antiterrorism
and Effective
Death Penalty
Act de
1996 prevalece
sobre cualquier
derecho que
el peticionante
tuviera en
términos
de la Convención
de Viena a que su pretensión
fuera revisada
en forma colateral.
La resolución
de la cuestión
del defecto
procesal,
sin embargo,
fue la principal
razón
para denegar
la petición
que el peticionante
había
formulado
en Breard,
y su discusión
ocupó
la mayor parte
del texto
de la sentencia.
Véase 523
US, en pp.
375/377.
Esto no se
refuta sosteniendo
que el holding
relativo al
defecto procesal
era innecesario
simplemente
porque el
peticionante
tenía
varias otras
formas de
perder el
caso.
Segundo, Bustillo
afirma que
después
de la resolución
del caso Breard,
las decisiones LaGrand y Avena de la
Corte Internacional
de Justicia
(ICJ) han
interpretado
que la Convención impide la
aplicación
de las reglas
relativas
a los defectos
procesales
(procedural
default rules)
a las pretensiones
fundadas en
el art. 36.
Si bien la
interpretación
de la ICJ
merece ser
objeto de
una “respetuosa
consideración”
(v. Breard, supra,
en p. 375),
lo cierto
es que ella
no obliga
a esta Corte
a reconsiderar
la interpretación
de la Convención que hicimos
en Breard.
“Se
depositará
el Poder Judicial
de los Estados
Unidos en
un Tribunal
Supremo y
en los tribunales
inferiores”
(Constitución
de los Estados
Unidos, Art.
III §1).
Ese “Poder
entenderá
en todas las
controversias…………que
surjan como
consecuencia………de
los tratados”
(íd, Art.
III §2),
e incluye
el deber “de
decir qué
dice la ley”
(Marbury
v Madison,
1 Cranch 137,
en p. 177).
Si se debe
acordar a
los tratados
el efecto
que tiene
el derecho
federal, la
determinación
de su significado
como cuestión
de derecho
federal constituye
“categóricamente
la especialidad
y deber del
Poder Judicial”
cuyo órgano
superior es
“una
Suprema Corte”. Ibid.
No hay ningún
elemento en
la estructura
u objetivos
de la ICJ
que sugiera
que sus interpretaciones
vayan a tener
efecto vinculante
ante los tribunales
norteamericanos.
Aún
acordándole
una “respetuosa
consideración”
a la interpretación
de la ICJ,
ésta
no puede reducir
la clara importancia
que tiene
el art. 36.2,
que dispone
que los derechos
que este artículo
implementa
“se
ejercerán
con arreglo
a las leyes
y reglamentos
del Estado
receptor”.
En los Estados
Unidos, esto
significa
que la regla
relativa a
los defectos
procesales
(procedural
default rule)
–que
se aplica
incluso a
las denuncias
de violación
de nuestra
propia Constitución (véase Engle
v Isaac,
456 US 107,
en p. 129
-1982-)- se
aplica también
a las pretensiones
fundadas en
la Convención
de Viena.
Bustillo no
señala
ningún
elemento del
proceso de
redacción
del art. 36
o de la práctica
contemporánea
de otros Estados
signatarios
de la Convención que debilite
esta conclusión.
En LaGrand,
la ICJ llegó
a la conclusión
de que la
aplicación
de la regla
del defecto
procesal deniega
el “pleno
efecto”
al fin perseguido
por el art.
36, al impedir
que los tribunales
den la adecuada
gravitación
jurídica
a una violación
al art. 36.
Esta afirmación
contradice
el marco básico
de un proceso
contradictorio,
el cual se
funda básicamente
en que las
partes planteen
las cuestiones
importantes
y las presenten
a los tribunales
en la forma
apropiada
y en el tiempo
oportuno para
que éstos
las resuelvan.
Véase Castro
v United States (540 US 375,
en p. 386
-2003-). Las
reglas aplicables
a los defectos
procesales
generalmente
tienen mayor
importancia
en un sistema
contradictorio
que en el
tipo de sistema
jurídico
inquisitorio,
orientado
por los magistrados
que existe
en muchos
de los otros
signatarios
de la Convención.
Conforme a
la interpretación
del “pleno
efecto”
hecha por
la ICJ, las
pretensiones
fundadas en
el art. 36
podrían
derrotar no
sólo
a las reglas
de defectos
procesales,
sino a cualquier
cantidad de
otras reglas
que exigen
a las partes
presentar
sus pretensiones
legales en
tiempo oportuno
para que sean
resueltas,
tales como
los plazos
de prescripción
y las prohibiciones
contra la
presentación
de sucesivos
pedidos de
habeas corpus.
Este alcance
es excesivo,
dado que interpreta
la disposición
relativa al
“pleno
efecto”
de un modo
que deja poco
margen para
la instrucción
clara prevista
en el art.
36.2 conforme
a la cual
los derechos
acordados
en el art.
36 “se
ejercerán
con arreglo
a las leyes
y reglamentos
del Estado
receptor”.
La comparación
con los derechos
que Miranda
v Arizona (384 US 436
-1966-) acuerda
a un sospechoso
liquida la
pretensión
que Bustillo
funda en el
“pleno
efecto”.
Si bien la
omisión
de informar
a los acusados
el derecho
que tienen
a que se notifique
al consulado
puede impedirles
tomar conciencia
de los derechos
que les acuerda
el art. 36
e invocarlos
en su juicio,
precisamente
lo mismo es
cierto en
relación
a los derechos
reconocidos
en Miranda.
Empero, si
un acusado
no invoca
en el juicio
su reclamo
fundado en Miranda,
las reglas
aplicables
a los defectos
procesales
pueden impedirle
hacer ese
planteo en
un proceso
posterior
a la condena. Wainwright
v Sykes (433 US 72,
en p. 87 -1977-).
No es idóneo
el intento
de Bustillo
de hacer una
analogía
entre una
pretensión
fundada en
el art. 36
y una basada
en Brady
v Maryland (373 US 83
-1963-), caso
este último
en que el
fiscal no
había
cumplido con
su obligación
de revelar
la prueba
exculpatoria.
Finalmente,
se rechaza
su afirmación
de que los
reclamos fundados
en el art.
36 se plantean
en forma más
apropiada
luego del
juicio o en
una revisión
colateral
realizada
en términos
de Massaro
v United States (538 US 500
-2003-). Véase Dickerson, supra,
en p. 438.
(d) El holding de esta Corte
en forma alguna
desvaloriza
la importancia
que tiene
la Convención.
No es un desaire
a la Convención
denegar las
pretensiones
de los peticionantes
conforme a
los mismos
principios
que esta Corte
aplicaría
a las demandas
fundadas en
una ley del
Congreso o
en la propia Constitución. |