Fundación para el Estudio y Difusión del Derecho Comparado www.derecho-comparado.org
 

Information Resource Center (IRC)

Proyecto Jean Monet - Universidad de Nueva York
Oxford University Comparative Law Forum
European Integration online Papers (EloP)

 

 

AyudaEnviar a un amigoImprimir

SUPREMA CORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS

Sánchez-Llamas v Oregon
conjuntamente con Bustillo v. Jhonson

Traducción de Mercedes de Urioste
Sentencia de 28-06-2006
Texto en inglés
En relación a este tema, véanse los casos de la misma Corte, Breard v. Green, Medellín v. Texas (marzo 2008), Medellín v. Texas (agosto 2008)
Asimismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, "El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal". Opinión Consultiva OC-16/99, de 01-10-1999. Serie A No. 16
Véase en Internet: Peter Bekker y Keith Highet, “International Court of Justice Orders United States to Stay Execution of Paraguay National in Virginia”, en ASIL Insight, abril de 1998 ; “Consular Notification and Access: Instructions for Federal, State, and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, Departamento de Estado de los Estados Unidos, Publicación No. 10518, enero de 1998; José Humberto Castro Villalobos, "La notificación consular y el derecho internacional".


Syllabus

Sánchez Llamas hirió con un arma a un policía durante un enfrentamiento. La policía lo arrestó y le dió las “advertencias Miranda”, tanto en inglés como en español, pero no le informó su derecho a pedir que se notificara su arresto al consulado mexicano. Posteriormente, lo interrogó con la asistencia de un intérprete. En esa circunstancia, Sánchez Llamas admitió la comisión de varios actos incriminatorios. Entonces, antes del juicio, su defensor solicitó la supresión de esas declaraciones, alegando que habían sido realizadas en forma involuntaria y en violación a lo dispuesto por el art. 51 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares (Convención), pero esta petición fue denegada. El juicio continuó y el juez de primera instancia condenó a Sánchez Llamas a veinte años de prisión por tentativa de homicidio agravado. La cámara estadual de apelaciones confirmó esta decisión. La Suprema Corte estadual también mantuvo este criterio, sosteniendo que el art. 36 “no crea derechos de acceso o notificación consular cuyo cumplimiento un acusado pueda exigir judicialmente en el trámite de un proceso”.

Mario Bustillo, ciudadano de Honduras fue acusado por varias personas de haber golpeado con un bate de baseball a un joven que había fumado marihuana, a la salida de un restaurante de una ciudad de Virginia. A consecuencia de ese golpe, la víctima murió. Bustillo fue apresado y procesado por homicidio. Las autoridades norteamericanas no le informaron que podía pedir la notificación de su detención al consulado de Honduras. En el juicio, su defensor alegó que el autor del delito no había sido Bustillo, sino por otro ciudadano hondureño apodado Sirena, que había tomado un vuelo a Honduras el mismo día en que la víctima había fallecido. Esta teoría no prosperó, el jurado encontró a Bustillo culpable de homicidio, y se lo condenó a treinta años de prisión. Su defensa apeló esta decisión invocando la violación del art. 36 de la Convención y afirmando que si el consulado hubiera conocido su detención seguramente hubiera buscado a Sirena en Honduras. Asimismo denunció que su primer abogado defensor tampoco le había hecho conocer este derecho. El consulado de Honduras presentó una manifestación de que, en caso de haber sido notificado, hubiera prestado asistencia a Bustillo. El tribunal desestimó el agravio fundado en el art. 36 de la Convención con base en que el planteo resultaba inoportuno por no haber sido formulado antes del interrogatorio policial, del juicio, ni en la apelación. La Suprema Corte de Virginia no encontró ningún error reversible.

Ambos condenados interpusieron writs of certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, la cual los resolvió en una misma sentencia.


SE DECIDIÓ: se confirman las sentencias objeto de recurso. Aun asumiendo, sin decidirlo, que la Convención crea derechos exigibles judicialmente, la supresión de una prueba no constituye un remedio adecuado para una violación del art. 36, y un Estado puede aplicar sus normas ordinarias relativas a los defectos procesales (procedural default rules).

(a) Dado que los peticionantes en ningún caso tienen derecho a una reparación, esta Corte no necesita decidir si la Convención otorga a las personas derechos exigibles judicialmente, pero asume, sin decidirlo, que el art. 36 si lo hace.

(b) Ni la Convención ni los precedentes de esta Corte que aplican la regla de exclusión brindan sustento a la pretensión de suprimir las declaraciones que un acusado ha hecho a la policía, como forma de remediar una violación al art. 36.
La Convención no prescribe remedios específicos para los casos en que se ha producido una violación a la mencionada norma internacional y deja expresamente librada la forma de implementación a la legislación doméstica. Rechazamos la pretensión de Sanchez-Llamas de que la supresión resulta apropiada en términos del derecho norteamericano y que es necesario que esta Corte, en ejercicio de sus atribuciones, cree remedios para hacer valer el derecho federal en los procesos criminales que tramitan en sede estadual. “Resulta incuestionable que no tenemos poder supervisor sobre los tribunales estaduales”. Conf. Dickerson v United States (530 US 428 -2000-). Los casos relativos a la regla de exclusión en que Sanchez-Llamas principalmente se funda resultan inaplicables porque se basan en el poder de supervisión que esta Corte tiene sobre los tribunales federales.
Las atribuciones de esta Corte para crear un remedio que sea aplicable por los tribunales estaduales deberían, por lo tanto, surgir del propio tratado. Cuando un tratado prevé un remedio judicial específico, los tribunales deben aplicarlo como una exigencia del derecho federal. Comparar, e.g. con United States v Giordano (416 US 505, en pp 524/525 -1974-). Pero cuando no hace esa previsión, expresa ni implícitamente, no corresponde que los tribunales federales se la impongan como creación legislativa propia. Aún en el caso de que la expresión “pleno efecto” incluida en el art. 36.2 implícitamente requiera la existencia de un remedio judicial, como pretende Sanchez-Llamas, ese artículo también exige que los derechos reconocidos en el art. 36.1 se ejerzan conforme al derecho doméstico. En términos de nuestro derecho interno, la regla de exclusión no es un remedio que esta Corte aplique con ligereza. Ella ha sido principalmente usada para disuadir ciertas violaciones a las Enmiendas IV y V, tales como los allanamientos y requisas –véase Mapp v Ohio (367 US 643, en pp. 655/657 -1961-) y las confesiones obtenidas en violación al derecho a no autoincriminarse o al debido proceso. Véase Dickerson, supra, en p. 435. El art. 36 no tiene vinculación alguna con los allanamientos ni con los interrogatorios y, en los hechos, no garantiza a los acusados ninguna asistencia. Sólo asegura a los ciudadanos extranjeros el derecho a que se informe su arresto o detención a su consulado, pero no a que éste intervenga ni a que la policía suspenda sus investigaciones hasta que se haga esa notificación o intervención. Por otra parte, es improbable y nada frecuente, que la omisión de informar a un acusado los derechos que le acuerda el art. 36 dé lugar a confesiones inadmisibles –-conf. Watkins v. Sowders (449 US 341, en p. 347 -1981-)- o que acuerde a la policía alguna ventaja práctica para obtener pruebas incriminantes (conf. Elkins v United States, 364 US 206, en p. 217 -1960-). La supresión sería, además, un remedio muy desproporcionado para una violación al art. 36. Los derechos que, según Sanchez-Llamas, protege este artículo se encuentran, de hecho, garantizados por otras normas constitucionales y legales que prohíben la autoincriminación. Finalmente, la supresión no constituye el único medio de vindicar los derechos del art. 36. Por ejemplo, las alternativas diplomáticas –vías principales de ejecutar la Convención de Viena- siempre quedan abiertas.

(c) Los Estados pueden sujetar el tratamiento de las pretensiones fundadas en el art. 36 a las mismas reglas relativas a los defectos procesales (procedural default rules) que generalmente aplican a otras demandas basadas en el derecho federal.
Esta cuestión se rige por el holding de la Corte en el caso Breard v Greene (523 US 371, en p. 375 -1998-), conforme al cual la omisión por parte de un peticionante de plantear una pretensión fundada en el art. 36 ante un tribunal estadual le impide hacerlo en un posterior trámite federal de habeas corpus. Rechazamos las dos razones esgrimidas por Bustillo para demostrar que Breard no determina la decisión a tomar en este caso.
Primero, afirma que, en Breard, el holding relativo al defecto procesal era innecesario a los fines de la adopción de esa decisión, puesto que el allí peticionante no podía demostrar haber sufrido ningún perjuicio por el incumplimiento de la norma internacional, y porque, en cualquier caso, la posteriormente aprobada Antiterrorism and Effective Death Penalty Act de 1996 prevalece sobre cualquier derecho que el peticionante tuviera en términos de la Convención de Viena a que su pretensión fuera revisada en forma colateral. La resolución de la cuestión del defecto procesal, sin embargo, fue la principal razón para denegar la petición que el peticionante había formulado en Breard, y su discusión ocupó la mayor parte del texto de la sentencia. Véase 523 US, en pp. 375/377. Esto no se refuta sosteniendo que el holding relativo al defecto procesal era innecesario simplemente porque el peticionante tenía varias otras formas de perder el caso.
Segundo, Bustillo afirma que después de la resolución del caso Breard, las decisiones LaGrand y Avena de la Corte Internacional de Justicia (ICJ) han interpretado que la Convención impide la aplicación de las reglas relativas a los defectos procesales (procedural default rules) a las pretensiones fundadas en el art. 36. Si bien la interpretación de la ICJ merece ser objeto de una “respetuosa consideración” (v. Breard, supra, en p. 375), lo cierto es que ella no obliga a esta Corte a reconsiderar la interpretación de la Convención que hicimos en Breard. “Se depositará el Poder Judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores” (Constitución de los Estados Unidos, Art. III §1). Ese “Poder entenderá en todas las controversias…………que surjan como consecuencia………de los tratados” (íd, Art. III §2), e incluye el deber “de decir qué dice la ley” (Marbury v Madison, 1 Cranch 137, en p. 177). Si se debe acordar a los tratados el efecto que tiene el derecho federal, la determinación de su significado como cuestión de derecho federal constituye “categóricamente la especialidad y deber del Poder Judicial” cuyo órgano superior es “una Suprema Corte”. Ibid. No hay ningún elemento en la estructura u objetivos de la ICJ que sugiera que sus interpretaciones vayan a tener efecto vinculante ante los tribunales norteamericanos. Aún acordándole una “respetuosa consideración” a la interpretación de la ICJ, ésta no puede reducir la clara importancia que tiene el art. 36.2, que dispone que los derechos que este artículo implementa “se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor”. En los Estados Unidos, esto significa que la regla relativa a los defectos procesales (procedural default rule) –que se aplica incluso a las denuncias de violación de nuestra propia Constitución (véase Engle v Isaac, 456 US 107, en p. 129 -1982-)- se aplica también a las pretensiones fundadas en la Convención de Viena. Bustillo no señala ningún elemento del proceso de redacción del art. 36 o de la práctica contemporánea de otros Estados signatarios de la Convención que debilite esta conclusión. En LaGrand, la ICJ llegó a la conclusión de que la aplicación de la regla del defecto procesal deniega el “pleno efecto” al fin perseguido por el art. 36, al impedir que los tribunales den la adecuada gravitación jurídica a una violación al art. 36. Esta afirmación contradice el marco básico de un proceso contradictorio, el cual se funda básicamente en que las partes planteen las cuestiones importantes y las presenten a los tribunales en la forma apropiada y en el tiempo oportuno para que éstos las resuelvan. Véase Castro v United States (540 US 375, en p. 386 -2003-). Las reglas aplicables a los defectos procesales generalmente tienen mayor importancia en un sistema contradictorio que en el tipo de sistema jurídico inquisitorio, orientado por los magistrados que existe en muchos de los otros signatarios de la Convención. Conforme a la interpretación del “pleno efecto” hecha por la ICJ, las pretensiones fundadas en el art. 36 podrían derrotar no sólo a las reglas de defectos procesales, sino a cualquier cantidad de otras reglas que exigen a las partes presentar sus pretensiones legales en tiempo oportuno para que sean resueltas, tales como los plazos de prescripción y las prohibiciones contra la presentación de sucesivos pedidos de habeas corpus. Este alcance es excesivo, dado que interpreta la disposición relativa al “pleno efecto” de un modo que deja poco margen para la instrucción clara prevista en el art. 36.2 conforme a la cual los derechos acordados en el art. 36 “se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor”. La comparación con los derechos que Miranda v Arizona (384 US 436 -1966-) acuerda a un sospechoso liquida la pretensión que Bustillo funda en el “pleno efecto”. Si bien la omisión de informar a los acusados el derecho que tienen a que se notifique al consulado puede impedirles tomar conciencia de los derechos que les acuerda el art. 36 e invocarlos en su juicio, precisamente lo mismo es cierto en relación a los derechos reconocidos en Miranda. Empero, si un acusado no invoca en el juicio su reclamo fundado en Miranda, las reglas aplicables a los defectos procesales pueden impedirle hacer ese planteo en un proceso posterior a la condena. Wainwright v Sykes (433 US 72, en p. 87 -1977-). No es idóneo el intento de Bustillo de hacer una analogía entre una pretensión fundada en el art. 36 y una basada en Brady v Maryland (373 US 83 -1963-), caso este último en que el fiscal no había cumplido con su obligación de revelar la prueba exculpatoria. Finalmente, se rechaza su afirmación de que los reclamos fundados en el art. 36 se plantean en forma más apropiada luego del juicio o en una revisión colateral realizada en términos de Massaro v United States (538 US 500 -2003-). Véase Dickerson, supra, en p. 438.

(d) El holding de esta Corte en forma alguna desvaloriza la importancia que tiene la Convención. No es un desaire a la Convención denegar las pretensiones de los peticionantes conforme a los mismos principios que esta Corte aplicaría a las demandas fundadas en una ley del Congreso o en la propia Constitución.